“…al contrastar las circunstancias tomadas en cuenta por el Sentenciante para fijar la pena, con los elementos de los tipos penales de asesinato y femicidio, se determina que no hay error de derecho, porque el A quo en su fallo (en el apartado de la pena imponer) si bien, hizo referencia a las cualificantes que son propias de los tipos penales relacionados (alevosía, premeditación conocida y ensañamiento); sin embargo, posteriormente, explicitó las cinco circunstancias agravantes que ponderaba para la imposición de la sanción, que no son inherentes a las figuras penales aplicadas, por lo que, es correcta la apreciación de estas para la graduación de la pena. Entonces queda claro que, las circunstancias agravantes reguladas en los numerales 6, 9, 15, 18 y 20 del artículo 27 del Código Penal, sí constituyen sustento jurídico para elevar la pena de prisión del rango mínimo estipulado en la ley, toda vez que, no constituyen elementos de los tipos penales endilgados a los sindicados, de ahí que, es correcto el criterio de la Sala de Apelaciones en cuanto a que, estas son suficientes para fundamentar la determinación de la pena en los términos en que lo realizó el A quo…”